CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACOS. SUBGRUPO 12 FABRICACION DE HELADOS PANADERIAS Y CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION BOMBONERIAS FABRICACION DE PASTAS FRESCAS Y CATERING CAPITULO PANADERIAS CONFITERIAS Y CATERING ARTESANAL
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo Panaderías, confiterías y Catering Artesanal, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 29 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 29 de setiembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo Panaderías, Confiterías y Catering Artesanal, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo Nº 12, Capítulo "Panaderías, Confiterías y Catering Artesanal" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo, Natalia Denegri, Andrea Bottini, Valentina Egorov y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Dres. Roberto Falchetti y Raúl Damonte y los delegados de los trabajadores Sres. Richard Read y Luis Goichea:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008 y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo Nº 12, Capítulo "Panaderías, Confiterías y Catering Artesanal".
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidos en el Subgrupo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 29 de setiembre de 2006, entre por una parte: el Centro de Industriales Panaderos del Uruguay, representado por los Sres. Osiris Fernández, Antonio Blanco, Héctor Facal, Roberto Nuñez y Jorge Aguirrezabalaga; la Confederación de Confiterías, Bombonerías y Afines, representada por los Sres. Hermann Stahl y Ernesto Machiavello; y la Cámara de Empresas de Servicios, Eventos Fiestas y Afines, representada por los Sres. Roberto Barcos y Juan Bachini; y por otra parte: el Sindicato Unico de Obreros Panaderos y Afines, representado por los Sres. Carlos Duarte y Marcos Di Paulo y la Sra. Gabriela González; la Unión de Trabajadores de Confiterías, representada por los Sres. Hugo de los Santos, Flavio Fernández y Antonio López; y por el Sindicato Unico Gastronómico del Uruguay los Sres. Héctor Masseilot y Pablo Rodríguez; quienes actúan, respectivamente, en sus calidades de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Capítulo "Panaderías, Confiterías y Catering Artesanal" del Subgrupo 12 del Consejo de Salarios del Grupo N° 1, "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 30 de junio del año 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero y el 1º de julio de 2007 y el 1º de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Panaderías con Planta de Elaboración, Confiterías con Planta de Elaboración y Catering Artesanal.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006. A) Confiterías con Planta de Elaboración: Todos los trabajadores pertenecientes al Sector Confiterías, exceptuando aquellos mencionados en la cláusula décimo quinta, percibirán sobre sus salarios nominales al 30 de junio de 2006 un aumento del 5,37% (cinco con treinta y siete por ciento). Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio de 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27%;
b) Por concepto de correctivo (cláusula octava del convenio colectivo de 29 de agosto de 2005), el 1,02%;
c) Por concepto de recuperación, el 1%.
B) Panaderías con Planta de Elaboración: Todos los trabajadores pertenecientes al Sector Panaderías percibirán sobre sus salarios nominales al 30 de junio de 2006 un aumento del 6,10% (seis con diez por ciento). Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio de 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27%;
b) Por concepto de correctivo (cláusula octava del convenio colectivo de 29 de agosto de 2005), el 1,72%, y,
c) Por concepto de recuperación, el 1%.
C) Catering Artesanal: Todos los trabajadores pertenecientes al Sector Catering Artesanal percibirán sobre sus salarios nominales al 30 de junio de 2006 un aumento del 5,88% (cinco con ochenta y ocho por ciento). Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio de 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27%;
b) Por concepto de correctivo (cláusula octava del convenio colectivo de 29 de agosto de 2005), el 1,02% y,
c) Por concepto de recuperación, el 1,5%.
CUARTO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1° de julio de 2006: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, ningún trabajador podrá percibir salarios inferiores a los siguientes salarios mínimos por categorías a partir del 1° de julio del año 2006:
I) CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION
PERSONAL OBRERO
Categorías I, II y III
Aprendiz, Aprendiz con un año de Antigüedad,
Apreniz con un año y medio de Antigüedad, Limpiador
Peón. 3867,00
Categorías IV y V
Aprendiz con dos años de Antigüedad, Aprendiz con dos
Años y medio de Antigüedad, Ayudante de Mostrador
Ayudante de Depósito, Cafetero 4530,00
Categoría VI
Ayudante 4583,00
Categoría VII
Ayudante Adelantado 4974,00
Categoría VIII
Medio Oficial Sandwichero 5157,00
Categoría IX
Medio Oficial Confitero, Preparador de bombones,
Cocktailero 5433,00
Categoría X
Oficial Heladero, Cocinero, Oficial Sandwichero 6116,00
Categoría XI
Oficial Repostero, Oficial Hornero, Oficial Pastelero 7403,00
Categoría XII
Maestro 8479,00
Personal Administrativo
Categorías I y II 3867,00
Cadete de ventas, Cadete de ventas al año y Empaquetadora
Categoría III 4088,00
Cadete de ventas al año y medio (vendedor/a de segunda),
Auxiliar de Expedición y Ayudante de Chofer
Categoría IV 4438,00
Auxiliar de escritorio; Mozo
Categoría V 4780,00
Auxiliar Responsable de Expedición; Sereno
Categoría VI 5525,00
Cajero; Vendedor/a de 1ª.; Auxiliar Responsable de Depósito
Categoría VII 5525,00
Chofer repartidor
Categoría VII 5784,00
Encargado de ventas
Categoría VIII 7299,00
Encargado de expedición, Tenedor de libros
Las partes acuerdan que los salarios del Chofer Repartidor y del Encargado de Ventas (ambos Categoría VII) se equipararán gradualmente, quedando ambos en el salario mínimo mayor en el tercer ajuste salarial. En el segundo ajuste salarial se otorgará el 50 % de la diferencia.
II) CATERING ARTESANAL
NIVEL 1 Mensual $
MOZO MOSTRADOR 3890,68
PEON DE COCINA 3890,68
PEON DE REPARTO 3890,68
LAVANDIN 3890,68
COMIS 3890,68
NIVEL 2 Mensual $
MOZO 4506,52
AYUDANTE DE COCINA 4506,52
AYUDANTE DE PASTELERIA 4506,52
NIVEL 3 Mensual $
RECEPCIONISTA 5124,58
SECRETARIA 5124,58
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5124,58
CHOFER 5124,58
VENDEDOR 5124,58
AUXILIAR MARKETING 5124,58
NIVEL 4 Mensual $
OFICIAL COCINERO 6239,53
OFICIAL PASTELERO 6239,53
ENCARGADO DE DEPOSITO 6239,53
JEFE DE PARTIDA 6239,53
MAITRE 6239,53
BARMAN 6239,53
La jornada de los "EXTRA" de cualquiera de las categorías coincidentes de Confiterías con Planta de Elaboración y de Catering Artesanal se estipula en el 8,5 % del salario nominal mensual de cada categoría a partir del 1° de julio de 2006; esto regirá para todo el período de vigencia del presente convenio.
III) PANADERIAS CON PLANTA DE ELABORACION
SUELDOS POR CATEGORIAS DESDE EL 1º DE JULIO DE 2006
Categorías de 44 horas semanales
Encargado de ventas 3.872.-
Cadete al iniciarse 3.403.-
Cadete al año 3.627.-
Empleado de mostrador al iniciarse 3.403.-
Empleado de mostrador al año 3.627.-
Repartidor a pie y/o bicicleta 3.403.-
Repartidor con vehículo a motor 3.792.-
Cajero 3.792.-
Sereno 3.403.-
Categorías de 48 horas semanales
Encargado de producción 6.805.-
Maestro facturero (factura de levadura) 6.434.-
Maestro facturero (factura seca) 6.558.-
Maestro de pala 6.001.-
Amasador 6.001.-
Maestro y amasador 6.805.-
Ayudante facturero 4.779.-
Ayudante 4.496.-
Aprendiz confitero, facturero, panadero, sandwichero
o rotisero, al iniciarse 3.403.-
Aprendiz confitero, facturero, panadero, sandwichero
o rotisero, al año 3.464.-
Aprendiz confitero, facturero, panadero, sandwichero
o rotisero, al segundo año 3.497.-
Aprendiz panadero o facturero al tercer año 3.845.-
Aprendiz facturero al cuarto año 4.226.-
Repartidor y media plaza (panadero) 4.496.-
Empleado de mostrador y media plaza (panadero) 4.496.-
Repartidor y media plaza (sandwichero o rotisero) 4.583.-
Empleado de mostrador y media plaza (sandwichero o
rotisero) 4.583.-
Peón 3.403.-
Maestro confitero 8.479.-
Oficial repostero, Oficial pastelero, Oficial hornero 7.403.-
Oficial sandwichero o rotisero 6.116.-
Medio Oficial confitero 5.433.-
Medio Oficial sandwichero 5.157.-
Ayudante confitero adelantado 4.974.-
Ayudante confitero 4.583.-
Las categorías de maestro confitero, oficial repostero, oficial pastelero, oficial hornero, oficial sandwichero o rotisero, medio oficial confitero, medio oficial sandwichero, ayudante confitero adelantado y ayudante confitero, se regirán por la evaluación de tareas de confiterías con planta de elaboración.
El maestro confitero de panadería deberá asimilarse a la categoría de oficial repostero, oficial pastelero, oficial hornero, permitiéndose dicho cambio de categoría. Para el caso que exista un reclamo del cargo de maestro confitero, se deberá evaluar a efectos de determinar la categoría del trabajador, siempre teniendo en cuenta la evaluación de tareas de confiterías con planta de elaboración.
El ayudante confitero de panadería, pasará a la categoría de ayudante adelantado.
Los trabajadores continuarán percibiendo los beneficios del laudo de panaderías con planta de elaboración.
Cualquier duda sobre las categorías de los trabajadores se resolverá evaluando al trabajador teniendo en cuenta la evaluación de tareas mencionada.
QUINTO: Queda especialmente establecido que los salarios mínimos a que refiere la cláusula cuarta no podrán integrarse con retribuciones que tengan el carácter de variables. Por el contrario, podrán integrarse con partidas no gravadas (art. 167 de la ley Nº 16.713), excepto el pan que reciben los trabajadores en forma diaria para el Sector Panaderías con Planta de Elaboración.
SEXTO: Ajuste salarial del 1° de enero del año 2007 - A) Confiterías con Planta de Elaboración: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones (con excepción de los trabajadores mencionados en la cláusula décima), que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre de 2006 para el período del 01/01/07 al 30/06/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, el 2%.
B) Panaderías con Planta de Elaboración: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre de 2006 para el período del 01/01/07 al 30/06/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, el 2%.
C) Catering Artesanal: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre de 2006 para el período del 01/01/07 al 30/06/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, el 2%.
SEPTIMO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2007 - A) Confiterías con Planta de Elaboración: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones (con excepción de los trabajadores mencionados en la cláusula décima), que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio de 2007 para el período del 01/07/07 al 31/12/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación el 2%.
B) Panaderías con Planta de Elaboración: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio de 2007 para el período del 01/07/07 al 31/12/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, el 2%.
C) Catering Artesanal: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio de 2007 para el período del 01/07/07 al 31/12/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, el 2%.
OCTAVO: Ajuste salarial del 1° de enero del año 2008 - A) Confiterías con Planta de Elaboración: A partir del 1º de enero de 2008 se acuerda un incremento en las remuneraciones (con excepción de los trabajadores mencionados en la cláusula décima), que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre de 2007 para el período del 01/01/08 al 30/06/08;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/07-31/12/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, el 2%.
B) Panaderías con Planta de Elaboración: A partir del 1º de enero de 2008 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre de 2007 para el período del 01/01/08 al 30/06/08;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/07-31/12/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, el 2%.
C) Catering Artesanal: A partir del 1º de enero de 2008 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre de 2007 para el período del 01/01/08 al 30/06/08;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/07-31/12/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, el 3%.
NOVENO: Correctivo al final - Al 30 de junio de 2008 se deberá comparar la inflación real del período 1º de enero al 30 de junio de 2008, con la inflación esperada para el último ajuste salarial (1º de enero de 2008), y el resultado se aplicará en más o en menos en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio 2008.
DECIMO: Cláusula especial para los trabajadores de Confiterías con planta de elaboración que perciban salarios superiores en un 15 % o más a los mínimos establecidos para dicho sector: Estos trabajadores sólo percibirán los incrementos resultantes de la acumulación de la inflación esperada y el correctivo correspondiente a cada semestre en todos los ajustes salariales previsto en el presente convenio (cláusulas tercera, sexta, séptima, octava y novena).
DECIMO PRIMERO: Se establece que iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo.
DECIMO SEGUNDO: Beneficios para las Panaderías con Planta de Elaboración: a) Licencia especial por motivo de fallecimiento de los siguientes familiares: padre, madre, hermano, esposo/a e hijos: se le concederá al trabajador 2 días con goce de sueldo. Para el caso de que el trabajador se deba trasladar a más de 100 kms. de distancia de su lugar de trabajo, la licencia se extenderá a 3 días. b) Licencia especial por matrimonio: En oportunidad de contraer enlace un trabajador, se le concederá una licencia de dos días consecutivos con goce de sueldo. c) Las empresas se obligan a contratar un servicio de emergencia móvil en el sistema de área protegida. El resto de los beneficios establecidos en el convenio colectivo de 29 de agosto de 2005 se mantienen en las mismas condiciones.
DECIMO TERCERO: Los beneficios de las Confiterías con Planta de Elaboración y Catering artesanal establecidos en el convenio de 29 de agosto de 2005 se mantienen en las mismas condiciones acordadas.
DECIMO CUARTO: El Centro de Industriales Panaderos del Uruguay y el S.U.O.P.A. acuerdan instalar una Comisión Bipartita que analizará los beneficios planteados por el sindicato en su plataforma; la misma deberá expedirse en el plazo de seis meses a partir de la celebración del presente convenio.
DECIMO QUINTO: Salud e higiene: El Sindicato Unico Gastronómico del Uruguay y la Cámara de Empresas de Servicios, Eventos, Fiestas y Afines, acuerdan formar una comisión tripartita que estudie, establezca y tenga seguimiento en este sector, exhortando al cumplimiento de las leyes vigentes, tratados ratificados, decretos, convenios, etc. Esta comisión se instalará 30 días después de la firma de este convenio. Dicha comisión tendrá también el cometido de impulsar ámbitos bipartitos de seguridad y salud laboral que tendrán como objetivo el desarrollo conjunto de programas de salud en materia de prevención integral de consumo problemático de alcohol y drogas en el ámbito laboral.
DECIMO SEXTO: Igualdad de oportunidades: Las partes respetarán el ejercicio pleno del principio de no discriminación en razón de raza, genero, etc, y se respetará a cabalidad la ley 16045. Se impulsará la equidad, la no discriminación por cualquier concepto para el acceso al empleo, así como la prevención y sanción de acoso moral y sexual. Así como también el cumplimiento de los convenios Nº 100,111,156 de la OIT ratificados por la ley nacional Nº 16063. Se comprometen a poner todo su empeño y diligencia para la protección de la maternidad, la paternidad y la lactancia.
DECIMO SEPTIMO: Cláusula de paz y de Autocomposición de Conflictos: Durante la vigencia del presente convenio, los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimiento de nuevos beneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados o no a través del presente instrumento (salvo lo dispuesto en la cláusula décimo cuarta para el sector de Panaderías con planta de elaboración), con excepción de aquellas medidas que con carácter general resuelvan S.U.O.P.A., U.T.C., S.U.G.U., CO.FE.S.A. y/o el PIT CNT. Las partes acuerdan elevar a su conocimiento de manera recíproca todas aquellas situaciones cualquiera sea su naturaleza que pudieran desembocar en conflictos colectivos de trabajo. Si las situaciones planteadas a ese primer nivel por el sector de los trabajadores no prosperasen, las partes se comprometen a elevar tales situaciones a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 01 a efectos de que éste asuma su competencia de conciliador.
DECIMO OCTAVO: Las partes acuerdan que cualquier caso de duda interpretativa o dificultad en la aplicación de lo estipulado en el presente acuerdo, básicamente para los establecimientos ubicados en el interior del país, se resolverá en el seno del Consejo de Salarios del grupo o subgrupo correspondiente.
DECIMO NOVENO: Licencia sindical: Las partes acuerdan instalar una Comisión Bipartita especial integrada por delegados de todas las gremiales empresariales y sindicatos que suscriben el presente a los efectos dispuestos por la ley 17.940 con relación a la licencia sindical. La misma deberá presentar al Consejo de Salarios el resultado de su trabajo en un plazo no mayor a 60 días a partir de la suscripción del presente convenio.
Para constancia se labra y firma el presente en el lugar y fecha arriba indicados.