VISTO: la propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines que se
indicarán;
RESULTANDO:
I) el artículo 14 de la Ley Nº 16.082 de 18 de octubre de 1989, creó el
Fondo Permanente de Indemnización para hacer frente a las indemnizaciones
previstas en el artículo 13 de dicha norma legal que se integrará
mediante la aplicación de un impuesto del 0,21% (cero punto veintiuno por
ciento) del valor declarado de las exportaciones de carne, subproductos
cárnicos y derivados de las especies bovina y ovina, así como el total de
productos lácteos y sus derivados y lanas;
II) la norma precitada establece que la recaudación del impuesto se
suspenderá a criterio del Poder Ejecutivo, cuando el monto del fondo
que se estime necesario haya sido alcanzado;
III) que la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios
Ganaderos, ha informado a la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal
(CONHASA), que el monto necesario del Fondo Permanente de Indemnización
se debe situar en aproximadamente 12 millones de dólares americanos;
IV) que lo recaudado para el Fondo permanente de Indemnización al 31 de
octubre de 1998 asciende a un total de U$D 11:728.320,59 (son once
millones setecientos veintiocho mil trescientos veinte con cincuenta y
nueve centésimos de dólares americanos), desglosados en U$S 10:659,152
(son diez millones seiscientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y
dos dólares americanos) colocados a plazo fijo en el Banco Hipotecario
del Uruguay, Cuenta A 1123658-6 "MGAP" Dirección General De Servicios
Ganaderos Fondo Permanente de Indemnización", según lo dispuesto por el
artículo 265 de la Ley 16.736 de 05 de enero de 1996 y U$D 1:069.168,59
(son un millón sesenta y nueve mil ciento sesenta y ocho con cincuenta y
nueve centésimos de dólares americanos), depositados en la cuenta
corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay, Cuenta
31305/12: "MGAP. Servicios Veterinarios. Fondo Permanente de
Indemnización";
CONSIDERANDO conveniente proceder conforme a lo propuesto por la
Dirección General de Servicios Ganaderos, del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Suspéndase a partir del 1º de marzo de 1999, la recaudación del impuesto
del 0,21% a que hace referencia el artículo 14 de la Ley Nº 16.082 de 18
de octubre de 1989.