Visto: los decretos 534/978 de 13 de setiembre de 1978 y 787/979 de 31
de diciembre de 1979.
Resultando: las normas citadas condicionan la importación de motores
usados al cumplimiento de determinados requisitos.
Considerando: I) Que debe ser el importador del bien quien juzgue la
conveniencia o no de su adquisición;
II) La restricción a la importación no está comprendida dentro del marco
de la política vigente en la materia.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria y Energía, la Comisión Arancelaria creada por
decreto 736/978 de 26 de diciembre de 1978; lo dictaminado por la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Industria y Energía y lo dispuesto por el
artículo 2º de la ley 12.670 del 15 de diciembre de 1959 (Reforma
Cambiaria y Monetaria),
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el decreto 534/978 de 13 de setiembre de 1978 y la Nota
Complementaria Nº 1 del Capítulo 84 de la Nomenclatura Arancelaria y
Derechos de Importación (N.A.D.I.) aprobada por decreto 787/979 de 31 de
diciembre de 1979.
MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - VALENTIN ARISMENDI - JULIO C. LUPINACCI - JUAN C. CASSOU - EDUARDO J. SAMPSON