CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL CHACINADO
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no
podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento);
b) Octubre de 1988: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% (Noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero
de 1989;
d) Junio de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la
corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo(IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el
ajuste por desviación de la corrección o ajuste por discrepancia, si
correspondiere;
f) Febrero de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo(IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990
y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.