Manténgase el régimen de exoneración de los impuestos fijados por el
artículo 2 de la Ley 12.950 a los combustibles, excepto naftas destinadas
al consumo de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado (UTE), para la explotación de sus servicios, durante
el período enero a diciembre de 1970.