CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 42 ENTIDADES GREMIALES SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO ENTIDADES SOCIALES Y GREMIALES DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 42 Entidades Gremiales, Sociales, Instituciones Deportivas y similares, Subgrupo Entidades Gremiales y Sociales del departamento de Montevideo, se homologó por acta del 6 de setiembre de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscripto por los delegados del Sector Empresarial de las Entidades Gremiales y Sociales del departamento de Montevideo y por los trabajadores del Sindicato de Entidades Gremiales, Sociales y afines, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajos acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;
III) Que es interés de Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 6 de setiembre de 1988 entre los delegados del sector Empresarial de las Entidades Gremiales y Sociales del Departamento de Montevideo y por los delegados de los trabajadores del Sindicato de Entidades Gremiales, Sociales y Afines que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 42 Entidades Gremiales y Sociales Instituciones Deportivas y Similares, Subgrupo Entidades Gremiales y Sociales del departamento de Montevideo con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990.
CONVENIO
En la ciudad de Montevideo el 6 de setiembre de 1988 entre por una parte: los señores Ramón Abelenda, Manuel Ramos, Alfredo Botta, en representación del Sector Empresarial de Entidades Gremiales y Sociales del departamento de Montevideo. Y por otra parte: los señores Carlos Piquerez, Julio Lambruschini y Carlos Nalotto en representación del Sindicato de Entidades Gremiales, Sociales y afines, Filial Fueci. Convienen la Celebración del siguiente Convenio Colectivo, que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo "Entidades Gremiales y Sociales" (del departamento de Montevideo correspondiente al Grupo Nº 42 "Entidades Gremiales, Sociales, Instituciones Deportivas y Similares" de los Consejos de Salarios.
PRIMERO: Este Convenio comprende el período desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.
SEGUNDO: Se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con corrección en la forma que se indica a continuación:
a) Cuatrimestre junio-setiembre 1988. Los trabajadores percibirán a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988, un incremento del 16,65%.
b) Cuatrimestre octubre 1988 - enero 1989. El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo, del cuatrimestre junio-setiembre de 1988.
c) Cuatrimestralmente febrero-mayo de 1989. El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo, del cuatrimestre octubre 1988-enero 1989.
Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 31.12.1988. En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna.
d) Cuatrimestre junio-setiembre de 1989. El ajuste salarial será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero-mayo de 1989. A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma: Se comparara el promedio del salario real del cuatrimestre febrero-mayo de 1989, sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-junio de 1988, según la siguiente fórmula:
(SR abril 88 + SR may 88 + SR jun 88 + SR jul 88)/4
____________________________________________________ = 1 ai
(SR feb 89 + SR mar 89 + SR abr 89 + SR may 89)/4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:
( 1 + 90% IPC pasado ) x ( 1 + ai)
e) Cuatrimestre octubre 1989- enero 1990. El ajuste salarial con vigencia del 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990 será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1989.
Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementaran los salarios resultantes por concepto del crecimiento en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de 12 meses que finaliza el 31 de junio de 1989, proporcionado a 8 meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:
En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna.
Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989, relacionando el cuatrimestre junio-setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril-julio de 1988, según la siguiente fórmula:
(SR abr 88 + SR may 88 + SR jun 88 + SR jul 88)/4 - 1
______________________________________________________ = aid
(SR jun 89 + SR jul 89 + SR ago 89 + SR set 89)/4
El resultado de la operación anterior si es superior a cero, se acumulará a los incrementos por ajuste y crecimiento. El incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid)
Se abonará además por única vez y sin integrarse al salarios una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma:
SR total del período base (400) - (SR jun 89 + SR jul 89 + SR ago 89 + SR set 89)
Esta compensación no se incorporará al sueldo básico, y no será trasladable a precios.
f) Cuatrimestre febrero-mayo 1990. El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1990 será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre 89- enero 1990.
A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 1989-enero de 1990 sin el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989 y sin el pago por única vez acordado en el literal anterior, con el promedio del salario del período base de acuerdo a la siguiente fórmula:
(SR abr 88 + SR may 88 - SR jun 88 -jul 88 )/4
________________________________________________ - 1 = ai
(SR oct 89 + SR nov 89 + SR dic 89 + SR ene 90)/4
El resultado de la comparación anterior si es superior a cero se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:
( 1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)
TERCERO: los salarios mínimos de la rama vigentes desde el 1º de junio de 1988,
Cadete por mes ............................ N$ 38.971.00
Telefonista, por mes ...................... N$ 44.819.00
Auxiliar 3er, Peón, Limpiador, Sereno, Cocinera
y Auxiliar de Servicio, Auxiliar de Guardería
por mes ................................... N$ 49.302.00
Auxiliar 2do., Visitador, Redactor, Informante
de 2da, Secretario Privado, Portero, Auxiliar
Encargado de Guardería, Peón Calificado y
Auxiliar de Mantenimiento, por mes ........ N$ 58.658.00
Bibliotecario Idóneo, Instructor de Enseñanza,
Cajero Auxiliar, Tramitador, Informante
Entrevistador, por mes .................... N$ 61.591.00
Auxiliar 1º, Cajero, promotor de Venta y/o
Servicios por mes ......................... N$ 70.390.00
Oficial, Traductor, Bibliotecario, Conserje,
Capataz, Intendente de Parque, Maestra
Encargada de Guardería, por mes ........... N$ 81.022.00
Subjefe de Sección, Informante de 1º,
Asistente Social, Bibliotecólogo, Adscripto
de Sección, Procurador, Encargado de
Conservación y Mantenimiento por mes ...... N$ 97.226.00
Jefe de Sección, Secretario Administrativo
y/o Ejecutivo, Cajero General, Intendente,
por mes ................................... N$ 111.817.00
Jefe de Departamento, Inspector General, por
mes ....................................... N$ 128.315.00
CUARTO: Se acuerda que el salario vacacional que pagarán las Entidades Gremiales y Sociales del departamento de Montevideo a sus trabajadores será de un porcentaje del 55% calculado de acuerdo a las normas vigentes, para las licencias que se gocen a partir del 1º de junio de 1988 hasta la vigencia del presente convenio.
QUINTO: Sin perjuicio de los ajustes salariales acordados precedentemente los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo percibirán una prima de presentismo que se abonará de la siguiente forma:
a) A partir del 1º de junio de 1988 un 2% sobre los salarios vigentes 31 de mayo de 1988.
b) A partir del 1º de febrero de 1989 se calculará una prima por presentismo del 2.4% sobre los sueldos vigentes al 31 de enero de 1989, cuyo resultante se adicionará al monto resultante de la prima otorgada en junio de 1988.
Esta prima será percibida por todos aquellos trabajadores que no contabilicen más de dos inasistencias injustificadas por mes, exceptuando de dicho cómputo los paros convocados por la Central Obrera y por el Sindicato de Gremiales, Sociales y Afines, filial Fueci.
SEXTO: Los beneficios otorgados en la cláusulas cuarta y quinta, así como todo otro beneficio adicional que se otorgue a los trabajadores durante la vigencia de este convenio, no serán trasladables a los precios.
SEPTIMO: Comisión Tripartita: Se creará a partir de la vigencia de este Convenio una comisión Tripartita, integrada por los delegados patronales, por los delegados del Sindicato Unico de Gremiales, Sociales y afines y los delegados del Poder Ejecutivo al Grupo Salarial, con las siguientes características:
I) La Comisión se convocará a pedido de cualquiera de las partes, a los efectos de tratar asuntos de carácter laboral que no estén contemplados en el presente Convenio.
II) Dicha Comisión no tendrá un funcionamiento de carácter regular, pero las partes se comprometen a sesionar por lo menos en forma semestral, siempre que alguna de ellas así lo solicite, durante la vigencia del Convenio para evaluar el desarrollo del mismo.
OCTAVO: El presente Convenio no es derogatorio de disposiciones acordadas, contenidas en laudos y decretos anteriores, salvo lo que se indique expresamente.
NOVENO: Las partes solicitan la homologación del presente Convenio por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 42 "Entidades Gremiales, Sociales, Instituciones Deportivas y Similares", Subgrupo "Entidades Gremiales y Sociales".
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 665/988 de
17/10/1988.
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el Convenio Colectivo que se anexa al presente decreto, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salairos en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el Convenio colectivo que se publica como anexo:
a) junio de 1988: 16,65%
b) octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988.
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989.
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario, si correspondiere.
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere,
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.
Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.