ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FIDEERIAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65%.
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período junio a setiembre de 1988.
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989.
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por
mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación
de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere;
f) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por
mantenimiento del salario real, si correspondiere;
g) Junio de 1990: el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por
discrepancia), si correspondiere.