VISTO: el artículo 163º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
RESULTANDO: que el referido artículo faculta al Poder Ejecutivo a exigir,
previo al despacho aduanero de la mercadería, la constitución de garantía
suficiente a fin de asegurar el crédito fiscal, de conformidad a lo
previsto en las disposiciones que regulan los regímenes de origen,
despacho y valoración aduanera de la mercadería.
CONSIDERANDO: I) que de conformidad al artículo 13º del "Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994", los Miembros de la Organización Mundial de
Comercio están facultados a exigir la constitución de garantía en forma
previa al despacho a plaza de la mercadería, que garantice la percepción
del crédito fiscal.-
II) que por su parte el artículo 17º del mencionado acuerdo expresa que
ninguna de las disposiciones previstas en el mismo, se podrán interpretar
en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las
administraciones de aduana de comprobar la veracidad o exactitud de toda
información, documento o declaración presentados a efectos de la
valoración en Aduana.-
III) que de acuerdo a lo que surge del artículo 163º de la Ley Nº 17.296
referida, corresponde proceder a su reglamentación a los efectos de
posibilitar su efectiva aplicación, estableciendo los organismos
intervinientes y los procedimientos de constitución y liberación de las
garantías.-
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley Nº
17.296, mencionado en el VISTO.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
El despacho de mercaderías seleccionadas a través del procedimiento
denominado "Canal Rojo" quedará sujeto a la constitución de garantía de
conformidad a lo dispuesto en este Decreto.-
Cuando en el curso del examen preliminar del valor en aduana declarado
de la mercadería seleccionada por el Canal Rojo, la Dirección Nacional de
Aduanas no acepte inicialmente en forma fundada, la veracidad o exactitud
de dicho valor, exigirá en la forma establecida por el artículo 7º previo
al despacho de la referida mercadería, la constitución de garantía por
los tributos que integran la tasa global arancelaria y todo otro tributo
que se recauda o que se devenga con motivo o en ocasión de la importación
resultantes de la diferencia entre el referido valor declarado y el que
la mencionada Dirección estime en forma provisional a dichos efectos.-
Cuando la Dirección Nacional de Aduanas no acepte inicialmente en forma
fundada la clasificación de la mercadería en la nomenclatura arancelaria
contenida en la declaración, exigirá en la forma establecida por el
artículo 7º, previo al despacho de la mercadería, la constitución de
garantía por los tributos que integran la tasa global arancelaria y todo
otro tributo que se recauda o que se devenga en ocasión de la
importación, resultantes de la diferencia entre la clasificación
declarada y la formulada provisionalmente por la Dirección Nacional de
Aduanas a dichos efectos.- (*)
Cuando la Dirección Nacional de Aduanas discrepe o tenga dudas fundadas
sobre el Origen declarado en el correspondiente certificado o con lo
establecido en alguno de sus campos, exigirá en las condiciones
establecidas en el artículo 7º previo al despacho de la mercadería la
constitución de garantía por la diferencia entre la tasa global
arancelaria en régimen general de importación y el arancel aplicable en
el correspondiente régimen preferencial así como de otros créditos
fiscales que pudieran corresponder.-
La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá de un plazo máximo de 60
días, prorrogable, por motivos fundados por 30 días más, a efectos de
proceder a la determinación definitiva del valor en aduana, determinar el
origen de la mercadería, o pronunciarse respecto a la clasificación
arancelaria de la misma.- (*)
Las garantías que se hubieren constituido serán liberadas una vez
efectuada la determinación del valor, definido el origen de la
mercadería, determinada la clasificación a que alude el artículo 3º,
efectuada la determinación tributaria y cancelados los respectivos
adeudos si correspondiere, o vencido los plazos establecidos en el
artículo 5º.-
Las resoluciones que impongan la constitución de las garantías previstas
en este decreto deberán ser adoptadas por el Director Nacional de Aduanas
previo asesoramiento de la Asesoría de Política Comercial del Ministerio
de Economía y Finanzas sobre los fundamentos que podrían dar lugar a la
constitución de garantía y determinación de su monto.-
La garantía podrá consistir indistintamente a elección del interesado: a)
en un depósito en efectivo o en valores públicos en el Banco República
Oriental del Uruguay a nombre del interesado y a la orden irrevocable del
Ministerio de Economía y Finanzas o b) en fianza o aval bancarios.-
Todas las disposiciones que anteceden son sin perjuicio de las acciones
legales que pudieran promoverse en vía judicial competente basadas en
presuntas infracciones aduaneras o tributarias.-