VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos con el fin de adoptar medidas de conservación y manejo de
Tiburones (Lamna nasus) en el Uruguay;
RESULTANDO: I) los tiburones poseen una productividad biológica muy baja
de acuerdo a sus características de historia de vida y, por lo tanto,
pueden ser objeto de sobrepesca, incluso con niveles bajos de mortalidad
por pesca;
II) la pesca incidental del tiburón es una realidad existente en el
ejercicio de la actividad pesquera;
CONSIDERANDO: conveniente establecer medidas de manejo que aseguren la
sustentabilidad de las poblaciones de tiburones y faciliten la
investigación científica orientada a la optimización en la administración
de los recursos pesqueros, de modo tal que se contribuya a mejorar la
calidad de vida de los pescadores y la seguridad alimentaria de los
pueblos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N°
13.833, de 29 de diciembre de 1969, artículo 3° literal d) del decreto-ley
N° 14.484, de 18 de diciembre de 1975, decreto N° 149/997, de 7 de mayo de
1997 y a la propuesta formulada por la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA;
Prohíbese retener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender u
ofrecer para su venta cualquier parte o la carcasa entera de tiburones
(Lamna nasus) que puedan ser capturados.
Los buques deberán liberar con rapidez e ilesos en la medida de lo
posible los ejemplares de tiburón capturados en asociación con las
pesquerías y que estén vivos al acercarlos al costado del buque para
subirlos a bordo.
Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de conformidad a
lo establecido en la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y al Art.
285 de la ley N. 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas