Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Aquellos trabajadores que al 1º de octubre de 1985 percibiesen salarios superiores a los mínimos fijados por categoría en el presente decreto, percibirán un aumento mínimo del 20,2% sobre los salarios que efectivamente percibieran a la fecha antes indicada.