Visto: lo establecido por el decreto 511/985 que obliga a los
establecimientos hoteleros comprendidos en el artículo 1º del decreto
230/985 de 12 de junio de 1985 a presentar la declaración jurada de
tarifas el 31 de octubre de cada año.
Considerando: I) Que es conveniente modificar la fecha de vencimiento
para la presentación de la declaración jurada de tarifas, para mejorar el
estudio coyuntural de costos de explotación a los operadores turísticos a
fin de poder ofrecer un producto turístico más adecuado y competitivo en
el mercado regional;
II) Que, en consecuencia, y en mérito a los intereses del sector es
menester otorgar un plazo mayor para la presentación de la declaración
jurada de tarifas hoteleras, modificando la fecha respectiva.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 320 de la ley 14.106 de 14 de
marzo de 1973, artículo 7º literal H y 12 del decreto ley 14.335 de 23 de
diciembre de 1974, decreto 717/975 de 23 de diciembre de 1975, decreto
339/980 de 11 de junio de 1980, decreto 511/985 de 25 de setiembre de 1985
y artículo 84 numeral 7 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el 30 de noviembre de 1987 como fecha de vencimiento del plazo
otorgado a los titulares de los establecimientos hoteleros comprendidos en
el artículo 1º del decreto 230/985 de 12 de junio de 1985, para la
presentación de la declaración jurada de tarifas reales.