Visto: lo dispuesto por el artículo 7 del decreto 637/985, de 19 de
noviembre de 1985.
Resultando: que dicha norma establece los montos y condiciones en que
podrán deducirse las retribuciones al productor, a los efectos del cálculo
del Impuesto a las Actividades Agropecuarias.
Considerando: que es necesario adecuar la fijación de las
remuneraciones al productor, de acuerdo con la forma ficta de
determinación de la renta que establece el Impuesto a las Actividades
Agropecuarias, atendiendo a su carácter finalista y desvincularlas, en
consecuencia, con las normas aplicables a impuestos que se liquidan sobre
base real.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 637/985 de 19/11/1985
artículo 7 inciso 2º).