CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO AGENCIAS MARITIMAS




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 05/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se 
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16.65%
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C:) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por
   mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del 
   período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por desviación de la
   Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere.




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