CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N°
7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO AGENCIAS MARITIMAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16.65%
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C:) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por
mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del
período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por desviación de la
Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere.