Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 702.
Visto: lo dispuesto por el artículo 702 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.
Resultando: que el funcionamiento de las casas de cambio, así como el
régimen de control y sanciones al cual se encontrarán sometidas, deberá
ser regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento del Banco Central del Uruguay.
Considerando: la conveniencia de dictar la correspondiente
reglamentación.
Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(REGIMEN APLICABLE). Se reputa casa de cambio a toda persona física o
jurídica que, sin ser empresa de intermediación financiera, realice, en
forma habitual y profesional, operaciones de cambio.
Las casas de cambio se rigen por el artículo 702 de la ley 16.170 de 28
de diciembre de 1990, las disposiciones del presente decreto y las normas
que dicte el Banco Central del Uruguay.