INTERMEDIACION FINANCIERA - CASAS DE CAMBIO




Promulgación: 12/12/1991
Publicación: 07/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 812
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 702.

Artículo 10

   (OPERACIONES). Las casas de cambio podrán realizar en forma habitual,
las siguientes operaciones:

a) compraventa de moneda y billetes extranjeros;
b) arbitraje;
c) canje;
d) compraventa de metales preciosos;
e) emisión y adquisición de ordenes de pago a la vista en moneda
   extranjera;
f) venta de cheques de viajero.

 En estas operaciones, las obligaciones de ambas partes deberán cumplirse
simultáneamente.

 Asimismo podrán realizar otras operaciones afines con su actividad
principal con la previa autorización del Banco Central del Uruguay.
 El citado Banco podrá disponer que las casas de cambio identifiquen a las
personas físicas o jurídicas que realicen determinadas operaciones.
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