Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 702.
Artículo 11
(PROHIBICIONES). Las casas de cambio no podrán realizar operaciones;
comerciales, industriales, agrícolas o de otra clase que no sean afines
con su giro, ni las reservadas a las empresas de intermediación
financiera.