Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 702.
Artículo 15
(SANCIONES). Las casas de cambio que infrinjan las leyes y decretos
que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones particulares
dictadas por el Banco Central del Uruguay, podrán ser sancionadas de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la ley 13.782 de 3 de
noviembre de 1969.