INTERMEDIACION FINANCIERA - CASAS DE CAMBIO




Promulgación: 12/12/1991
Publicación: 07/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 812
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 702.

Artículo 16

    (RESPONSABILIDAD PERSONAL). Los representantes, directores, gerentes,
administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las casas de cambio
que, en el desempeño de sus cargos, aprueben o realicen actos o incurran
en omisiones que impliquen transgredir las normas legales o decretos que
rijan la actividad de las casas de cambio, así como las instrucciones
generales o particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, podrán
ser inhabilitados para el ejercicio de dichos cargos hasta por diez años.

 La referida inhabilitación será aplicada por resolución fundada del Banco
Central del Uruguay, previa instrucción de un sumario que no se
considerará concluido hasta tanto el imputado haya tenido oportunidad de
presentar sus descargos y articular su defensa. El referido acto podrá ser
objeto de la jurisdicción contencioso administrativa y reparatoria.
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