Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 702.
Artículo 17
(SECRETO PROFESIONAL). Las casas de cambio no podrán facilitar noticia
alguna sobre las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones con
ellas. Dicha información queda amparada en el secreto profesional y sólo
puede ser revelada por autorización expresa y por escrito del interesado o
por resolución de la justicia penal.
El deber de secreto profesional alcanza, además de las empresas, a las
personas físicas que, en virtud de las tareas que desempeñen, tengan
acceso a la información referida en el inciso anterior, cualquiera sea la
naturaleza del vínculo que una a tales personas físicas con las casas de
cambio o sus titulares.
Lo dispuesto en este artículo no es oponible al Banco Central del
Uruguay.