Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 702.
Artículo 3
(DENOMINACION). Sólo las empresas que hubieran obtenido del Banco
Central del Uruguay la autorización a que refiere el artículo 2 podrán
hacer uso de las denominaciones "cambio", "casa de cambio", "casa
cambiaria", derivados o similares.