Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 702.
Artículo 6
(NOMINATIVIDAD DE LAS ACCIONES). Las casas de cambio que adopten
la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad en comandita por
acciones, establecerán en sus estatutos que las acciones serán nominativas
y que será nula toda transferencia de acciones que no cuenten con la
previa autorización del Banco Central del Uruguay.