ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. MEDIOS DE COMUNICACION. PRENSA. RADIODIFUSION. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO PRENSA Y TALLERES GRAFICOS DEL INTERIOR DEL PAIS




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 31/01/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 607

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo
anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento
inferior al 16.65% (dieciseis con sesenta y cinco por ciento) sobre los
salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1º de
junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta
disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste
salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida
constancia de ello.
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