CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 09 TRANSPORTE MARITIMO DE CABOTAJE, ALTO CABOTAJE Y DE ULTRAMAR DE CARGA O DE PASAJEROS




Promulgación: 22/12/2008
Publicación: 16/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3109
VISTO: Que habiendo sido debidamente convocados a efectos de lo dispuesto
por el Art. 14 de la Ley 10.449 el Consejo de Salarios del grupo No. 13
"Transporte y Almacenamiento", subgrupo No. 09 "Transporte Marítimo de
Cabotaje, Alto Cabotaje y de Ultramar de Carga o de Pasajeros", convocado
por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005, no se logró acuerdo en la
votación de las propuestas presentadas.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de disponer un incremento salarial en el
grupo citado, corresponde aplicar los mecanismos establecidos en el
Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese con carácter nacional, para las empresas y trabajadores
pertenecientes al Grupo No 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo No
09 "Transporte Marítimo de Cabotaje, Alto Cabotaje y de Ultramar de Carga
o de Pasajeros", a partir del 1º de julio de 2008, un incremento salarial
del 7.73% sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.08% por concepto de correctivo, resultante de la aplicación del
Acuerdo anterior.
B) 2.69% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.08 -
31.12.08, resultante del centro de la banda del B.C.U.
C) 1% por concepto de incremento real de base.
D) 1% por concepto de incremento según el desempeño del sector.
E) 0.75% por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del
sector hacia adelante.

Artículo 2

 Establécese con vigencia a partir del 1º de enero de 2009, un incremento
salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.01.09 - 31.12.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 2% por concepto de incremento real de base.
C) 2% por concepto de incremento según el desempeño del sector.
D) 1.5% por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del
sector hacia adelante.

Artículo 3

 Establécese con vigencia a partir del 1º de enero de 2010, un incremento
salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.01.10 - 31.12.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 2% por concepto de incremento real de base.
C) 2% por concepto de incremento según el desempeño del sector.
D) 1.5% por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del
sector hacia adelante.

Artículo 4

 Las eventuales diferencias - en más o en menos - entre la inflación
esperada y la efectivamente registrada se corregirán el 1º de enero de
2009, 1º de enero de 2010 y en el ajuste inmediatamente posterior al
término del acuerdo (1º de enero de 2011).

Artículo 5

 Establécese la regulación de la licencia sindical: 1) Las empresas
otorgarán el equivalente a media hora de licencia sindical remunerada por
cada trabajador en planilla de trabajo con un tope de 200 horas mensuales.
2) Cada empresa otorgará hasta tres cuartas partes de las horas de
licencia sindical generadas a los trabajadores del comité de base, o
sindicato de empresa que se determine. Las horas de licencia sindical que
no sean utilizadas en el mes no son trasladables ni acumulables a los
meses siguientes. El valor hora será el mismo que perciba el trabajador
respectivo con motivo de su trabajo. 3) Cada empresa otorgará un cuarto de
las horas de licencia sindical generadas para los dirigentes sindicales
nacionales. La cantidad de horas correspondientes a un cuarto de las
generadas se multiplicara por el valor equivalente a media hora del
salario mínimo de la categoría de Tercer Maquinista de Cabotaje, Alto
cabotaje y Ultramar. Dicho monto será depositado en una cuenta bancaria
que a los efectos abrirá la Intergremial de Sindicatos del Mar y cuyos
datos identificatorios serán consignados en acta ante la DI.NA.TRA. El
dirigente de rama o nacional, que además sea dirigente del comité de base
o sindicato de empresa, podrá usar, además y a criterio del sindicato,
horas de licencia sindical remuneradas previstas para los trabajadores por
empresa en las condiciones y de acuerdo al valor hora previsto en el
numeral segundo del presente artículo. 4) El uso de las horas de licencia
gremial paga por las empresa en el numeral segundo del presente artículo
(cuando el dirigente de rama o nacional sea, además, dirigente del comité
de base o sindicato de empresa) debe ser anunciado por escrito con una
anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones especiales que sean
razonablemente justificables y en cuyo caso deberá comunicarse con la
mayor antelación posible. La licencia gremial deberá ser usada en
coordinación entre el Comité de Base o Sindicato de la empresa asegurando
el normal funcionamiento de la misma. A posteriori deberá exhibirse a la
empresa el comprobante del comité de base, sindicato de empresa o de Rama
que justifique dicha licencia. 5) La presente regulación no menoscabará la
existencia de condiciones más favorables emergentes de la práctica o de
convenios colectivos, o que pudieran surgir de reglamentaciones futuras
por Consejo de Salarios o Convenio Colectivo (Art. 4. Ley 17.940).

Artículo 6

 En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas
en cuyo marco se dicta el presente Decreto, las partes podrán convocar al
Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el
Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y
Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y
convocar al Consejo de Salario correspondiente para ello.

Artículo 7

 Establécense los siguientes salarios mínimos vigentes al 1º de julio de
2008 por categoría.

Categoría                        ALTO CABOTAJE
Primer Oficial                           30858
Segundo Oficial                          25199
Tercer Oficial                           24831
Primer Maquinista                        30858
Segundo Maquinista                       25199
Tercer Maquinista                        24831
Cuarto Maquinista                        19508
Frigorista                               24831
Electricista                             24831
Ayudante Electricista                    14432
Contramaestre                            17044
Marinero                                 14161
Marinero Carpintero                      15001
Mecánico de Cubierta                     15001
Mecánico de Máquinas                     18240
Engrasador                               18240
Limpiador                                14432
Mayordomo                                13326
Cocinero                                 16690
Ayudante de Cocina                       15298
Primer Mozo                              13792
Grumete                                   7470
Bombero                                  19508

Categoría                             ULTRAMAR
Primer Oficial                           34387
Segundo Oficial                          28083
Tercer Oficial                           24011
Primer Maquinista                        34387
Segundo Maquinista                       28083
Tercer Maquinista                        24011
Cuarto Maquinista                        21739
Frigorista                               24011
Electricista                             24011
Ayudante Electricista                    16084
Contramaestre                            17745
Marinero                                 16084
Marinero Carpintero                      16716
Mecánico de Cubierta                     20329
Mecánico de Máquinas                     20329
Engrasador                               16084
Limpiador                                14851
Mayordomo                                18959
Cocinero                                 17264
Ayudante de Cocina                       16182
Primer Mozo                              14850
Segundo Mozo                             14784
Grumete                                   7470
Bombero                                  21739

Categoría                             CABOTAJE
Primer Oficial                           27771
Segundo Oficial                          22680
Tercer Oficial                           19390
Comisario                                27772
Segundo Comisario                        22680
Ayudante de Comisario                    14036
Primer Maquinista                        27771
Segundo Maquinista                       22680
Tercer Maquinista                        19390
Cuarto Maquinista                        17557
Frigorista                               19390
Electricista                             19390
Ayudante Electricista                    12990
Contramaestre                            14061
Marinero Sereno                          12745
Marinero                                 12745
Marinero Carpintero                      13305
Mecánico de Cubierta                     16417
Mecánico de Máquinas                     16417
Engrasador                               12990
Limpiador                                11994
Cocinero                                 14036
Segundo Cocinero                         13305
Ayudante de Cocina                       11948
Primer Mozo                              11994
Segundo Mozo                             11946
Mozo Servicio Auxiliar                    9885
Azafata                                   9885
Bañista                                   9885
Encargado Servicio Auxiliar              11994
Grumete                                   7470
Bombero                                  17557

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
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