APROBACION DE "TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION" PARA CARGOS COMPRENDIDOS EN LOS INCISOS 1 AL 30 DEL PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES




Promulgación: 14/11/1979
Publicación: 27/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1309
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975 y artículo 15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.

  Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos
1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las
variaciones promediales de los salarios del Sector Privado;

  II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo
máximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón
y grado; 

  III) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los
decretos 979/975 de 17 de diciembre de 1975, 430/976 de 9 de julio de
1976, 687/976 de 21 de octubre de 1976, 85/977 de 11 de febrero de 1977,
383/977 de 4 de julio de 1977, 509/977 de 9 de setiembre de 1977,
683/977 de 7 de diciembre de 1977, 154/978 de 17 de marzo de 1978,
338/978 de 15 de junio de 1978, 524/978 de 13 de setiembre de 1978,
709/978 de 14 de diciembre de 1978, 151/979 de 12 de marzo de 1979,
290/979 de 28 de mayo de 1979 y 453/979 de 13 de agosto de 1979,
entendiendo el Poder Ejecutivo oportuno establecer una decima etapa
en el referido proceso de equiparación;

  IV) En esta oportunidad, corresponde además continuar integrando a los
sueldos, las compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de
la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al
finalizar el mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas;

  El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese a los efectos de dar cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, la
siguiente "Tabla de Sueldos de Equiparación" para los cargos comprendidos
en los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones, con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente
decreto:

     TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA 30 HORAS SEMANALES

                         E S C A L A F O N E S:

AaA  AaB  Ab/Ac.    Ad   Be(1)     Be(2)     Bh          N$
                                                       IMPORTE

E7   --   --        --   --        --        7         5.311.00
E6   E7   --        --   --        5         6         5.032.00
E5   E6   --        --   --        --        --        4.758.00
E4   E5   E7        --   --        4         5         4.483.00
E3   E4   E6        --   --        --        --        4.207.00
E2   E3   E5        --   --        3         4         3.927.00
--   --   --        --   21        --        --        3.796.00
--   --   --        --   20        --        --        3.796.00
--   --   --        --   19        --        --        3.796.00
E1   E2   E4        --   --        --        --        3.692.00
--   --   --        --   18        --        --        3.613.00
6    E1   E3        --   --        2         3         3.452.00
--   --   --        --   17        --        --        3.432.00
--   --   --        --   16        --        --        3.252.00
5    6    E2        E7   --        --        2         3.209.00
--   --   --        --   15        --        --        3.077.00
--   --   --        --   14        --        --        2.984.00
4    5    E1        E6   --        1         1         2.971.00
--   --   --        --   13        --        --        2.807.00
3    4    12        E5   --        --        --        2.726.00
--   --   --        --   12        --        --        2.623.00
--   --   --        --   11        --        --        2.529.00
2    3    11        E4   --        --        --        2.527.00
--   --   --        --   10        --        --        2.440.00
--   --   --        --    9        --        --        2.349.00
1    2    10        E3   --        --        --        2.322.00
--   --   --        --    8        --        --        2.258.00
--   --   --        --    7        --        --        2.173.00
--   1     9        E2   --        --        --        2.122.00
--   --   --        --    6        --        --        2.081.00
--   --   --        --    5        --        --        1.989.00
--   --   --        --    4        --        --        1.952.00
--   --    8        E1   --        --        --        1.920.00
--   --   --        --    3        --        --        1.912.00
--   --   --        --    2        --        --        1.879.00
--   --    7         7    1        --        --        1.805.00
--   --    6         6   --        --        --        1.698.00
--   --    5         5   --        --        --        1.583.00
--   --    4         4   --        --        --        1.478.00
--   --    3         3   --        --        --        1.368.00
--   --    2         2   --        --        --        1.254.00
--   --    1         1   --        --        --        1.217.00

(1)  Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,
     retribución correspondientes a la 1ª categoría de cada grado, para
     treinta horas semanales, excepto los grados 1, 2, 3, 4 y 5 que se
     refieren a veinte horas semanales de labor.
(2)  Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio
     efectivo de la docencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 2

   Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Inciso 1 al 30 del Presupuesto Nacional, un 15%
(quince por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en
los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 3

   Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 0.11, 0.14,
0.79/02, 0.79/31) y en general toda compensación congelada, comprendidas
en los Incisos 1 al 30 incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 4º del presente decreto, con las excepciones previstas en su
artículo 6º, se compararán al escalafón, código y grado que les
corresponda en la Tabla establecida en el artículo 1º resultando por
diferencia su costo individual de equiparación. Inclúyese asimismo a los
efectos de la comparación con la Tabla respectiva el Renglón 017. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

Artículo 4

   Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 30 con
excepción de los indicados en los artículo 5º y 6º, un aumento del 13%
(trece por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
Renglones 0.11, 0.14, 0.17 y 0.79/31. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 8.

Artículo 5

   Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones
0.11, 0.14, 0.79/02 y 0.79/31) y en general toda compensación congelada
superen o igualen las del grado que les corresponde en la Tabla
establecida en el artículo 1º no percibirán ninguno de los aumentos
previstos en el presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera
para acceder al Sueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado
en el artículo 4º percibirá el menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

   Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 15% (quince por ciento) sobre sus remuneraciones:

a)   Titulares de los cargos de carácter político;
b)   Titulares de los cargos de particular confianza;
c)   Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a
     los Renglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones Varias);
d)   Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según
     certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;
e)   Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
     presente decreto.

 Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del
presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben
con cargo a los Renglones 0.11, 0.14, 0.79/31 y 0.81. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

   A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones
actuales se abonan con cargo a los Renglones 0.21, 0.23, 0.27, 0.79/03,
0.79/04, 0.79/32, 0.79/33, Proventos y Leyes Especiales, se otorgará el
aumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente
decreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de los
renglones respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Fíjase un 8,01% (ocho con cero uno por ciento) el porcentaje que
corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los
artículos 3º y 7º como decimocuarta etapa en el proceso de Equiparación a
efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la
suma de costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.

Artículo 9

   A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el
artículo 3º del presente decreto, se considerará como remuneraciones
actuales las que perciben por todo concepto, con excepción de beneficios
sociales.

Artículo 10

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o
unificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los
Instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas
contenidas en el presente decreto.

Artículo 11

   Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo
15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, serán disminuidas en un 20%
(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho
porcentaje a los sueldos correspondientes.

   Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad
al ajuste precedentes las compensaciones congeladas cuyos montos no
excedan de N$ 15,00 (nuevos pesos quince).

Artículo 12

   Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nuevos pesos. Las fracciones menores a cincuenta centésimos
de nuevos pesos se redondearán a la unidad inmediata inferior y las
fracciones iguales o mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se
redondearán a la unidad superior.

   Lo dispuesto en este artículo no rige para las situaciones que se
regulan por aplicación de coeficientes.

Artículo 13

   Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º
de noviembre de 1979.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.

  MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Ayuda