Visto: lo dispuesto por el decreto 122/983, de fecha 6 de abril de 1983.
Resultando: que por el mismo se fijaron precios mínimos de exportación
para azúcar refinado y azúcar crudo.
Considerando: I) Que se mantiene a la fecha la situación explicitada en
el Resultando y Considerando del decreto 122/983, en cuanto los precios de
exportación del mercado de excedentes no son los representantes de los
niveles de precios de los países productores;
II) Que es conveniente el traslado a los precios mínimos de exportación,
de la modificación operada en el precio de los países productores.
Atento: a lo establecido por el decreto 5/983, de 5 de enero de 1983 y a
lo informado por la Comisión Asesora creada por el artículo 9º del
mencionado decreto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse los siguientes precios mínimos de exportación para la
importación de los productos que se detallan:
Azúcar refinado (Item NADI 17.01.89.00) U$S 418,00 (cuatrocientos
dieciocho dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF.
Azúcar crudo (Item NADI 17.01.01.00) U$S 346,00 (trescientos cuarenta
y seis dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF. (*)