Visto: estas actuaciones por las que se solicita el levantamiento de la
prohibición de exportar cueros descarnes bovinos pickelados y cueros
descarnes bovinos wet-blue.
Considerando: I) Que hay una existencia en plaza, de los tipos de
cueros mencionados en el "visto" de este decreto, de importancia y que no
se vuelca al mercado;
II) Que la inmovilización de esas existencias no genera ninguna
resultancia favorable al país.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 11 y 12 de la ley 10.940, de 19
de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Suspéndase por 90 (noventa) días, a contar a partir de la fecha del
presente decreto, la prohibición de exportación de cueros descarnes
bovinos pickelados y descarnes wet-blue, dispuesta por el decreto 443/971,
de 15 de julio de 1971, de baja calidad y no utilizables por la industria
nacional.
Las empresas que pretendan exportar cueros descarnes bovinos pickelados y
descarnes wet-blue deberán solicitar, previamente, un certificado en el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), de que los cueros que
pretenden exportar son de baja calidad y no utilizables por la industria
nacional. (*)
El Banco de la República Oriental del Uruguay, no dará curso a las
solicitudes de exportación sin la presentación del certificado a que se
refiere el artículo 2º del presente decreto.