Visto: la actual situación de desabastecimiento de papel nacional para la
impresión de material educativo.
Considerando: necesario arbitrar medidas de desgravación arancelaria
transitoria, que aseguren la disponibilidad de dicha materia prima para
ser utilizada en el referido destino, extremo este último que será
controlado por la Comisión del Papel creada por el artículo 45 de la ley
13.319.
Atento: a lo informado por la Comisión Arancelaria Asesora creada por el
artículo 17 del decreto de 14 de noviembre de 1990 y a lo dispuesto por el
artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959, 524 del decreto
ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y 4º inc. B) y 27 del decreto ley 14.629
de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase para la importación de hasta 500 toneladas de papel obra de
57/60 grs/m² en bobinas o en hojas incluido en el ítem NADI 48.01.02.07,
destinados a la elaboración de material educativo, una Tasa Global
Arancelaria de 15 %, la que se desagregará de acuerdo al régimen general.
(*)
La Tasa Global Arancelaria fijada en el artículo precedente se aplicará
a las importaciones cuyas denuncias se presenten ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay, acompañados de un certificado expedido por
la Comisión del Papel creada por el artículo 45 de la ley 13.319 de 28 de
diciembre de 1964 en la redacción dada por el artículo 79 de la ley 13.349
de 29 de julio de 1965.
La Comisión del Papel mencionada realizará el control de destino del
papel importado al amparo del presente decreto, de acuerdo a lo que
disponen las normas vigentes en la materia.