Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 19
Aguinaldo. El personal del Organismo percibirá en concepto de sueldo
anual complementario, una suma equivalente a la duodécima parte del total
de remuneraciones sujetas a aportaciones de seguridad social, abonadas
durante los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año.