CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE TRIGO




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 10/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo: 

   a) Junio de 1988: 16,65 %;
   b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al 
      Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
   c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al 
      Consumo (IPC) del período octubre de octubre de 1988 a enero de  
      1989;
   d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al 
      Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección 
      por mantenimiento del salario real si correspondiere;
   e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al 
      Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989y el ajuste por 
      desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si    
      correspondiere;
   f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al 
      Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a febrero de 1990 y la  
      corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
   g) Junio de 1990: el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste 
      por discrepancia) si correspondiere.
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