Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 10
Los quebrantos se liquidarán por los días efectivamente trabajados manejando valores y proporcionándolos a veintidos (22) días en régimen de cinco (5) días de labor semanal, o a veinticinco (25) en regimén de seis días de labor semanal.