Si durante el plazo de reserva establecido por el inciso 2 del artículo
17 citado, el funcionario renunciante opta por reintegrarse a la función
pública, deberá comunicarlo por nota y el respectivo jerarca dispondrá el
reingreso en el cargo o función reservados, y en los mismos plazos y
condiciones que los establecidos para la aceptación de la renuncia en el
artículo 2 del presente Decreto.
Durante el período de inactividad el funcionario no tendrá derecho a
percibir suma alguna por ningún concepto, no generará antigüedad ni
calificación, ni tendrá derecho al ascenso, rigiendo en lo pertinente lo
preceptuado por el decreto 158/992 de 20 de abril de 1992. Tampoco
regirán a su respecto los deberes, las incompatibilidades y prohibiciones
inherentes al cargo reservado.