El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el Decreto 406/988, de 3 de junio de 1988, reglamentario de la Ley 5.032, de 21 de julio de 1914;
RESULTANDO: I) que el Decreto 406/988, de 3 de junio de 1988 dispone el uso obligatorio de elementos de seguridad en aquellos trabajos realizados en condiciones tales que el trabajador esté expuesto a caídas libres de tres o más metros de altura;
II) que dicha norma se aplica a todo establecimiento público o privado de naturaleza industrial, comercial o de servicios, cualquiera sea la actividad que este desarrolle;
CONSIDERANDO: I) que la exposición a una caída libre no resulta condicionada por el tipo de actividad que efectivamente desarrolle el trabajador, siendo pertinente que la altura mínima para hacer exigible el uso de elementos de seguridad personal se encuentre determinada en forma general;
II) que a efectos de prevenir el riesgo de caída de altura de los trabajadores, dentro del ámbito del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT) se consideró conveniente modificar el Decreto 406/988 en el sentido que sea obligatorio el uso de elementos de seguridad en aquellos trabajos realizados en condiciones tales que el trabajador esté expuesto a caídas libres de dos o más metros de altura;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Modificase el numeral 5) del art. 18 del Capítulo VII (Escalas fijas de servicio) del Título II del Decreto 406/988, el que quedará redactado de la siguiente manera: (*)