El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: los artículos 5 y 6 del Decreto N° 433/012, de 28 de diciembre de 2012;
RESULTANDO: I) que el Decreto N° 158/012, de 17 de mayo de 2012, promovió la celebración de contratos de compraventa de energía entre la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y Consumidores Industriales que produzcan energía eléctrica utilizando como fuente primaria la energía eólica;
II) que los artículos 5 y 6 del Decreto N° 433/012, de 28 de diciembre de 2012, encomendaron a la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería, calcular y elevar al Poder Ejecutivo el precio de la energía que el Consumidor Industrial deberá pagar a UTE, en oportunidad de cada ajuste del pliego tarifario de UTE;
III) que de acuerdo a la información que dispone la Dirección Nacional de Energía, existe un solo consumidor adherido al Decreto N° 158/012, de 17 de mayo de 2012, y se encuentra conectado en 6,4-15-22 kV;
CONSIDERANDO: I) que por Decreto N° 436/022, de 29 de diciembre de 2022 se dispuso el ajuste del pliego tarifario de los servicios a cargo de UTE con vigencia 1° de enero de 2023;
II) que la Dirección Nacional de Energía efectuó el cálculo del ajuste del precio de la energía que el Consumidor Industrial deberá abonar a UTE, de acuerdo al procedimiento estipulado en el Anexo I del Decreto N° 433/012;
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977, el Decreto Ley N° 15.031 de 4 de julio de 1980, Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997, el artículo 403 de la Ley N° 18719 de 27 de diciembre de 2010, el Decreto N° 158/012 de 17 de mayo de 2012, el Decreto N° 433/012 de 28 de diciembre de 2012, y el Decreto N° 436/022 de 29 de diciembre de 2022 y a lo informado por la Dirección Nacional de Energía y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Apruébase el precio de la energía demandada al sistema que el Consumidor Industrial, amparado en el Decreto N° 158/012 de 17 de mayo de 2012, conectado en 6,4-15-22 kV, deberá pagar a UTE y que regirá a partir de la fecha de este Decreto:
Cargo por Energía ($ / kWh)
2,424
Cargo por Potencia en horas Punta ($ / kW facturado según pliego tarifario de UTE vigente)
249,4
Cargo por Potencia en horas Llano ($ / kW facturado según pliego tarifario de UTE vigente)
209,8
Cargo por Potencia en horas Valle ($ / kW facturado según pliego tarifario de UTE vigente)
41
Cargo de Transición Unitario ($ / kW contratado)
220,5
Cargo Fijo mensual ($ / mes)
7.325
CARGO DE TRANSICIÓN TOTAL = CARGO DE TRANSICIÓN UNITARIO * (Kp * Pcp + Kll * Pcll + Kv * Pcv)
Kp = Coeficiente de Diferenciación Horaria en el tramo horario punta
Kll = Coeficiente de Diferenciación Horaria en el tramo horario llano
Kv = Coeficiente de Diferenciación Horaria en el tramo horario valle
Pcp = Cantidad de kW contratados en el tramo horario punta
Pcll = Cantidad de kW contratados en el tramo horario llano
Pcv = Cantidad de kW contratados en el tramo horario valle
Los períodos horarios correspondientes al horario de punta, llano y valle son los establecidos en el pliego tarifario de UTE.
Los valores que asumen los coeficientes de diferenciación horaria son los siguientes:
Kp = 1,3
Kll = 1
Kv = 0,45
A los precios indicados se les deberá adicionar el IVA correspondiente.