INCREMENTO DEL MONTO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES ESPECIALES A EMPLEADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EFCSA, COMARGEN S.A., MELILLA Y FRAY BENTOS




Promulgación: 28/11/1979
Publicación: 23/01/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1662
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto 436/979, de 1º de agosto de 1979, que instituyó un
régimen especial de indemnización para los trabajadores de los
establecimientos "EFCSA", "Comargen S.A.", "Melilla" y "Fray Bentos".

   Resultando: I) Que el monto de la indemnización especial prevista en el
mencionado decreto se calcula, para cada trabajador, sobre el promedio
mensual de lo percibido por concepto de salario líquido entre el 1º de
mayo de 1978 y el 30 de abril de 1979 inclusive actualizándose la
retribución de cada mes con los aumentos salariales que fueron acordados
para la actividad privada desde el mes considerado hasta el 1º de mayo de
1979;

II) Que no se ha previsto ningún mecanismo de actualización con respecto
al monto de la referida indemnización.

  Considerando: I) Que ésta última tiene por objeto asegurar al personal
de los frigoríficos afectados, durante un cierto lapso, sus niveles de
ingresos;

II) Que a tales efectos, y sin que ello suponga conferirle naturaleza
salarial, se estima conveniente actualizar en monto de la indemnización
especial, aplicando sobre la misma los incrementos salariales que fueron
acordados por el Poder Ejecutivo para la actividad privada con vigencia al
1º de agosto  1º de noviembre de presente año.

  Atento: a lo expuesto y a lo preceptuado por el artículo 8 de la ley
14.312, de 1º de diciembre de 1974 y concordantes,

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 10% a partir del 1º de agosto de 1979, el monto de
la indemnización especial prevista en el decreto 436/979 del Poder
Ejecutivo de 1º de agosto próximo pasado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Increméntase en un 15% a partir del 1º de noviembre de 1979, el monto
de la indemnización especial aludida precedentemente, actualizado de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto.

Artículo 3

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
- JUAN C. CASSOU
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