Visto: la gestión promovida por la División Contralor de la Dirección
Nacional de Aduanas, acerca de la conveniencia de establecer las
definiciones de "rollos y vigas".
Resultando: que los informes producidos por la Cámara de Industrial del
Uruguay, Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y
Energía y del Cuerpo Permanente de la Junta de Aranceles de la Dirección
Nacional de Aduanas, son favorables en ese sentido.
Considerando: que a efectos de que el despacho de dicha mercadería no se
efectúe con entorpecimiento, por las razones invocadas en el petitorio,
corresponde establecer las definiciones solicitadas, en base a lo
propuesto por el Cuerpo Permanente de la Junta de Aranceles, de acuerdo a
lo establecido por la ley 13.118 de 26 de diciembre de 1964, artículos
262, inciso a) y 265.
Atento: a lo informado por la Cámara de Industrias del Uruguay, Dirección
Nacional de Industrias, Dirección Nacional de Aduanas y las Asesorías
Económico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las maderas en rollos o vigas, referidas en el decreto 436/972 de 22 de
junio de 1972 y concordante, se ajustarán a las siguientes definiciones:
"Maderas en Rollos - La pieza redonda con corteza o sin ella, cuyo
diámetro mínimo sin corteza sea de 200 milímetros.
Maderas en Vigas - La pieza labrada o aserrada en la que tanto el
espesor como el ancho, son de 200 milímetros o más y un largo no menor de
2 metros".