Derogada/o por: Decreto Nº 504/987 de 02/09/1987 artículo 1.
Visto: lo dispuesto por el artículo 35, literal C), numeral 4, apartado
2 del acto institucional 9, de 23 de octubre de 1979.
Considerando: I) Que dentro de nuestro ordenamiento institucional, la
calificación de los cargos de particular confianza no está privativamente
reservada a la ley desde el punto de visto formal;
II) Que conforme al artículo 62 de la Constitución de la República
compete a los Gobiernos Departamentales sancionar el Estatuto de sus
funcionarios y determinar, en su caso, los cargos que deben estimarse
políticos o de particular confianza;
III) Que los decretos departamentales, por ser creadores de normas
generales, constituyen actos legislativos o leyes materiales, en su
jurisdicción;
IV) Que la universalidad, principio básico del nuevo sistema de
seguridad social creado por el acto institucional 9 implica, según lo
establece el artículo 3 "que todos los habitantes de la República, ante la
misma circunstancia o contingencia, recibirán igual cobertura".
Atento: a lo que antecede y a las facultades que en materia
reglamentaria e interpretativa el citado cuerpo normativo, en su artículo
87, otorga al Poder Ejecutivo,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 701/979 de 28/11/1979 artículo 1.