Visto: lo dispuesto por el artículo 35 apartado C, numeral 3 del acto
institucional 9, de 23 de octubre de 1979 que otorga el derecho a
jublilación anticipada a los titulares de cargos públicos designados por
elección directa del Cuerpo Electoral.
Resultando: que la disposición citada contempla, entre otros, a
quienes, designados por elección directa del Cuerpo Electoral, ejerzan
funciones legislativas.
Considerando: I) Que en la actualidad, dichas funciones son ejercidas
por los Consejeros de estado (Decretos 464/973, de 27 de junio de 1973 y
1.073/973, de 18 de diciembre de 1973);
II) Que el régimen jubilatorio de los Consejeros de Estado estaba
consagrado hasta la vigencia del acto institucional 9 por la ley 14.236
del 25 de julio de 1974, el que se mantiene para los actuales titulares
por el inciso b), del artículo 83 del acto institucional referido;
III) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 3 apartado 2 del acto
institucional 9 todos los habitantes de la República, ante la misma
circunstancia o contingencia recibirán igual cobertura (Principio de la
Universalidad).
Atento: a lo expuesto precedentemente y en uso de las facultades
reglamentarias e interpretativas otorgadas al Poder Ejecutivo por el
artículo 87 del acto institucional 9,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase que los Consejeros de estado, en su condición de gobernantes
y como titulares de la función legislativa del Estado están comprendidos
en lo dispuesto por el artículo 35 apartado C, numeral 3 del acto
institucional 9, de 23 de octubre de 1979.