Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.302 de 26/11/1974.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: lo dispuesto por la ley 14.302 de 26 de noviembre de 1974.
Considerando: I) Que la mencionada ley contiene disposiciones que deben
ser reglamentadas;
II) Que ella somete a la regulación del Código de Minería explotaciones
que se realizaban en el llamado régimen de cantera, no definido hasta
ahora normativamente. Tales explotaciones son las de los minerales
conocidos como mármoles y granitos;
III) Que corresponde definir expresamente la explotación minera en régimen
de cantera como la verificada fuera del marco normativo del Código de
Minería, lo que no excluye que sobre ella se ejerzan los poderes de
supervigilancia propios de la policía administrativa en este dominio;
IV) Que, en forma consecuente con el método seguido por la ley 14.302, de
no intentar la definición científica de los mármoles y granitos y
remitirse al uso o concepto vulgar, debe especificarse que no se
entenderán por aquellos materiales los extraídos de yacimientos cuya roca
sea explotable en forma económicamente redituable sólo por el denominado
sistema de arranque.
El criterio para decidir si el yacimiento debe ser explotado mediante las
técnicas de arranque o de corte tiene que ser el económico, inspirado en
el mejor aprovechamiento de la riqueza mineral desde el punto de vista de
la comunidad;
V) Que, en concordancia con aquel criterio, se requiere que la explotación
en régimen de cantera proceda sólo en el caso de yacimientos aptos
económicamente para la técnica del arranque;
VI) Que es necesario que la Administración pueda decidir en cada caso si
un yacimiento de roca es apto para la extracción mediante arranque o corte
según el criterio del mejor aprovechamiento económico desde el punto de
vista de la comunidad, pero para no decidir globalmente y en forma
indiscriminada sobre todas las situaciones, sin sopesar debidamente una
por una, deberá establecerse la presunción relativa de que todas las
canteras registradas no son aptas para la extracción de mármoles o
granitos. Presunción, ésta, que no impedirá a la Administración decidir de
conformidad con aquel criterio, quede sin efecto un registro de cantera
cuando se concluya fundadamente que el yacimiento es apto para la
producción de mármoles o granitos.
Ello, no obstante, cuando el registro de cantera haya sido autorizado con
posterioridad a la fecha de este decreto, la cancelación de la inscripción
registral no podrá hacerse hasta transcurridos dos años de verificada
ésta, con lo que se contempla el interés del canterista expuesto al cambio
de calificación del yacimiento;
VII) Que en la presunción del canon de producción previsto por la ley
14.302, es necesario determinar un criterio para su cálculo y liquidación.
Debe entenderse que el único criterio válido es el del valor real de los
mármoles y granitos en el mercado, hecha la deducción de lo que
corresponda por transporte o procesos de industrialización posteriores a
la extracción misma. Pero como ese valor es fluctuante, necesario es
prever la posibilidad de su revisión a pedido de parte interesada, para
cuyo objeto deben establecerse mecanismos procesales adecuados, que
franqueen la reconsideración a quien impetre la modificación con propósito
serio. Por tal razón el acto administrativo que anualmente determine aquel
valor, podrá ser reconsiderado en cualquier momento a petición de parte
interesada;
VIII) Que, en cuanto a los procedimientos de liquidación y pago del canon
de producción, deberán seguirse los procedimientos previstos en el decreto
del 30 de octubre de 1944 y modificativos, por lo que procede remitirse a
estas disposiciones;
IX) Que se estima conveniente autorizar la apertura de una cuenta bancaria
especial para verter en ella el tanto por ciento que corresponde percibir
a los propietarios en el referido canon.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Cantera es la explotación minera no regulada por el Código de Minería,
aunque sometida al régimen reglamentario de policía minera.