Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.302 de 26/11/1974.
Artículo 7
En cualquier momento la Administración podrá dejar sin efecto el registro
de una cantera cuando llegue fundadamente a la conclusión de que el
yacimiento es apto para la producción de mármoles o granitos.
Cuando el registro haya sido autorizado con posterioridad a la fecha de
este decreto, la Administración no podrá hacer uso de la facultad que le
reconoce este artículo, hasta que no hayan transcurrido dos años de
verificado dicho registro.