CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ENSEÑANZA INDUSTRIAL




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 28/02/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este Decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) junio de 1988: 16,65%
b) octubre de 1988: 90% del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) febrero de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período  octubre de 1988 a enero de 1989 y el 3% (tres por ciento) por concepto del crecimiento, de conformidad con lo acordado en el Capítulo III numeral 3 - inciso b) del Convenio Colectivo;
d) junio de 1989; 90% del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989; la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere; y 1,5% (uno con cinco por ciento) por concepto de crecimiento, según lo establecido en el Capítulo III, numeral 4 - inciso c);
e) octubre 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989;
f) febrero de 1990: 90% del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990; la corrección por mantenimiento de salario real y el ajuste por desviación de la corrección o ajuste por discrepancia, si correspondiere.
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