Visto: la necesidad de determinar,en cumplimiento del artículo 52,
inciso final del acto institucional 9, el procedimiento de cálculo de
sueldo básico de jubilación para los profesionales afiliados a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Resultando: que en la actualidad, los jubilados de la Caja referida
gozan de un nivel de asignaciones equivalente al 125% del promedio de los
últimos cinco años de sueldos fictos en virtud de las normas contenidas en
las leyes 12.997 y 14.552.
Considerando: I) Que aquella determinación debe hacerse de tal manera
que evite desajustes de importancia entre los niveles de las jubilaciones
en curso de pago y los niveles de lasa jubilaciones que hayan de
concederse bajo el nuevo régimen de pasividades contenido en el acto
institucional 9, sin perjuicio de respetarse a la vez la discriminación
por años de servicios establecida en el artículo 53 del referido acto;
II) Que para obtener la indicada armonía cuantitativa entre el nivel de
asignaciones de jubilación que hayan de otorgarse en el futuro, ha de
buscarse un procedimiento de cálculo del sueldo básico de jubilación
(Artículos 33-A y 52 del acto institucional 9) que lleve a resultados que,
al ser afectados por los porcentajes establecidos en el artículo 53 del
mismo acto, arrojen en definitiva niveles cuyo promedio de conjunto sea
cercano al 125% del promedio de sueldos fictos de la vieja ley;
III) Que esa solución se obtiene mediante el procedimiento que se
establece en el presente decreto, porque el 70%, el 65% y el 60% del doble
del promedio de sueldos fictos considerados, arroja cifras cuyo promedio,
en el conjunto de todas las jubilaciones, y, teniendo en cuenta la
distribución estadística de las jubilaciones entre los grupos 1, 2 y 3 del
apartado b) del artículo 53 del acto institucional 9, se acerca al 125%
del promedio de sueldos fictos de que se trata.
Atento: a lo previsto en el artículo 87 del acto institucional 9,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El sueldo básico de jubilación para los afiliados a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios se calculará
mediante el siguiente procedimiento, para las pasividades a otorgarse con
arreglo al Título III del acto institucional 9:
a) Se fijará primeramente los períodos computables de ejercicio
profesional amparado, aplicando los artículos 27 y siguientes, 38, 46 a 49
de la ley 12.997 y disposiciones concordantes, incluyéndose los períodos
de goce de subsidios, con arreglo al artículo 64 del acto institucional 9;
b) Se establecerá la carrera del profesional por categorías, de
conformidad con el régimen instituido por el artículo 36 de la ley 12.997
y disposiciones concordantes;
c) Se promediarán los sueldos fictos de los últimos tres años de ejercicio
profesional amparado, tomándose a ese efecto los sueldos fictos
establecidos de conformidad con el artículo 83 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, y normas concordantes, que estuvieran vigentes a la
fecha del cese para la categoría o categorías en que hubiera estado
situado el profesional en el trienio;
d) (*)
(*)Notas:
Literal d) derogado/s por: Decreto Nº 187/981 de 24/04/1981 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 706/979 de 28/11/1979 artículo 1.