Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panadería y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo Fábricas de Pastas Frescas, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 1º de noviembre de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de
1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto:
Encargado: N$ 720.- por jornal: Oficial N$ 600 por jornal; Medio Oficial: N$ 490.- por jornal: Obrero General N$ 385 por jornal; Aprendiz: N$ 360.- por jornal: Chofer N$ 600 por jornal; Empleado de Mostrador: N$ 385.- por jornal: Cajero N$ 418 por jornal más el 10% por quebranto de caja.
SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI