Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Los salarios o jornales que al 30 de setiembre de 1985 superen los mínimos establecidos por el presente decreto, percibirán solamente un incremento del 18% (dieciocho por ciento). En ningún caso el incremento salarial podrá ser inferior al porcentaje referido.