Visto: lo dispuesto por el artículo 6º del decreto 214/979, de fecha
17 de abril de 1979, por el que se aprobaron medidas y normas tendientes a
reducir el consumo de combustibles y economizar energía en sus diversos
usos.
Resultando: que por dicho artículo se fijaron las velocidades máximas
que podrán desarrollar, en toda circunstancia, los vehículos automotores
particulares, los de transporte colectivo interdepartamental, destinado al
transporte de personas y los destinados al transporte carretero de cargas.
Considerando: conveniente adecuar las velocidades máximas fijadas por
el citado artículo, a las circunstancias actuales,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 214/979 de 17/04/1979
artículo 6.
MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA