(Compensación del capital acumulado).- En los casos a que refiere el inciso segundo del artículo 1°, la deuda generada con el Banco de Previsión Social por los aportes transferidos a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, se compensará automáticamente y en un todo con los fondos que habrá de transferir la empresa aseguradora al Fideicomiso de la Seguridad Social previsto por el artículo 9° de la ley que se reglamenta, sin perjuicio de la salvedad efectuada en el artículo 23.