Visto: lo dispuesto por el Artículo 5 bis, Numerales 1 y 2 del Convenio
de París, ratificado por la ley 13.947 de 22 de setiembre de 1966 y ley
14.910 de 19 de julio de 1979, que aprueba el Acta de Estocolmo,
modificativa de dicho Convenio.
Resultando: que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial informa
sobre la necesidad de contemplar la existencia de un plazo de gracia para
el pago de anualidades por derechos de patentes, previsto en el Art. 8º de
la ley 10.089, en virtud de la caducidad de gran número de patentes por no
cumplimiento de dicho requisito.
Considerando: I) Que se estima necesario adoptar las medidas que faciliten
y propicien el desarrollo tecnológico nacional, a través de los diversos
instrumentos normativos previstos, en especial en lo referente al
tratamiento de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños
industriales, en tanto que derechos de propiedad industrial producto de la
actividad inventiva y la innovación tecnológica.
II) Que en consecuencia, se estima pertinente hacer uso de la prevista en
el Artículo 5 bis del Convenio de París, Numerales 1 y 2, ley 13.947, en
lo referente a las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños
industriales.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial y lo dictaminado por los Fiscales de Gobierno de 1er. y 2do.
Turno,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Concédese un plazo de gracia de seis meses a partir de la publicación
del presente decreto en el Diario Oficial, para el pago de las
mensualidades previstas en los Artículos 72 y 89 de la ley 10.089 de 12
de diciembre de 1941 y artículos 11 y 18 del decreto-ley 14.549. (*)