Los artículos de cuero elaborados total o parcialmente con cueros y
descarnes piquelados, importados en admisión temporaria tendrán el mismo
beneficio, previsto por el artículo 249 de la ley 14.106 de 14 de marzo de
1973, que en el caso en que en su elaboración se emplearan cueros secos
salados, importados en el régimen mencionado.