Derogada/o por: Decreto Nº 35/980 de 21/01/1980 artículo 5.
Visto: el régimen de importación en admisión temporaria, de cueros
ovinos y bovinos, implantado por decretos 228/976 y 447/977, de fechas 29
de abril de 1976 y 3 de agosto de 1977, respectivamente.
Resultando: I) En los referidos decretos se establece la importación
de esos cueros podrá realizarse sin limitación alguna y que la misma
alcanza, también, a los cueros frescos, secos y salados;
II) Estos cueros frescos, secos y salados son posibles vías de
trasmisión de muchas enfermedades infecto-contagiosas, representando así
un peligro para la pecuaria nacional y aun mismo para la salud pública
porque alguna de ellas son zoonosis de importancia.
Considerando: I) Necesario, por tanto, establecer normas precisas
para el contralor de ingreso al país de estos cueros y así conservar el
satisfactorio estado sanitario logrado hasta el presente en el territorio
nacional;
II) Conveniente adoptar, para ello, las recomendaciones del Código
Zoosanitario (Codex) de la Oficina Internacional de Epizootias.
Atento: a lo preceptuado por la ley 3.606 de 13 de abril de 1910 y su
decreto reglamentario de 8 de junio de 1934,
El Presidente de la República
DECRETA: