Visto: el artículo 13 del decreto ley 15.646 de 11 de octubre de 1984 en
la redacción dada por el artículo 2º del decreto ley 15.726 de 8 de
febrero de 1985.
Resultando: I) Que en el mismo se establece a partir de que ingresos
netos se debe tributar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias;
II) Que el artículo 28 del decreto 638/985 de 19 de noviembre de 1985
fijó en N$ 4:585.000,00 (nuevos pesos cuatro millones quinientos ochenta y
cinco mil) el monto de ingresos netos para el período 15 de octubre de
1984 al 30 de junio de 1985;
III) Que el artículo 1º del decreto 677/986 de 21 de octubre de 1986 fijó
en N$ 6:100.000,00 (nuevos pesos seis millones cien mil) el monto de
ingresos netos para el período 1º de julio de 1985 al 30 de junio de 1986.
Considerando: que es necesario compatibilizar dicho límite con tipo de
explotaciones tales como la agricultura, la lechería, a fruticultura,
etc.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 599/988 de 21/09/1988 artículo 38.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 715/986 de 07/11/1986 artículo 1.