AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: el vencimiento del plazo fijado por el decreto 467/975 de fecha 6
de junio de 1975 para la importación de camiones y tractores agrícolas
armados.
Considerando: I) La conveniencia de posibilitar la introducción de
unidades armadas, a efectos de crear un factor de competencia que obligue
a la industria ensambladora nacional, a buscar mejores niveles de
eficiencia;
II) Que la introducción de ese factor, no puede hacer olvidar la necesidad
de mantener con carácter transitorio ciertos niveles de protección para la
industria nacional;
III) Que es conveniente en atención a las ventajas que derivan de mantener
un parque homogéneo, así como ciertas garantías para el usuario, la
fijación de determinadas condiciones a las que deberán ajustarse los
importadores.
Atento: a lo que establecen la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y los
decretos 128/970 y 560/973 de fechas 13 de marzo de 1970 y 12 de julio de
1973 respectivamente.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase un recargo del quince por ciento (15%) a los tractores para uso
agrícola que se importen fuera de las condiciones que establece el decreto
560/973 de fecha 12 de julio de 1973.